La Ley de Asociaciones (Ley N.º 218, de 1939, con reformas — la más importante por la Ley N.º 6020 de 1977) regula las asociaciones sin fines de lucro en Costa Rica: clubes deportivos, ONG, grupos comunitarios, gremios, y cualquier agrupación con fines científicos, artísticos, benéficos o de recreo que no busque ganancia (Artículo 1). No aplica a partidos políticos ni a entidades puramente comerciales.
Requisitos mínimos para constituir una (Artículo 18): hacen falta al menos **10 personas mayores de edad**, mediante escritura pública ante notario o un acta de la sesión o sesiones inaugurales, con los estatutos aprobados y el nombramiento de la primera directiva.
Órganos obligatorios que toda asociación debe tener (Artículo 10): 1. Junta directiva de al menos 5 personas mayores de edad, con Presidente, Secretario y Tesorero entre ellos. 2. Un Fiscal (mayor de edad) — vigila que se cumplan la ley y los estatutos. 3. La Asamblea o Junta General de asociados.
Qué deben incluir los estatutos (Artículo 7): nombre, domicilio, fines y cómo se lograrán, cómo afiliarse/desafiliarse, cuotas si las hay, cómo funcionan los órganos, quién representa legalmente a la entidad, y cómo se disuelve o se reforman los propios estatutos.
Cómo se registra (Artículo 19): el documento se presenta ante el Gobernador de la provincia donde tenga domicilio la asociación, quien lo remite al Ministerio de Gobernación. Si todo está en orden, se publica un aviso en La Gaceta dando 15 días hábiles para que cualquier interesado presente objeciones. Vencido ese plazo sin oposiciones, se inscribe en el Registro de Asociaciones (parte del Registro Nacional) y ahí recién la asociación adquiere personalidad jurídica propia.
Importante mientras no esté inscrita (Artículo 11): ni las decisiones ni los documentos de la asociación tienen efecto legal frente a terceros, y los socios fundadores responden personalmente por las obligaciones que se contraigan a nombre de la asociación en ese período. Una vez inscrita, la responsabilidad de cada socio se limita a lo que haya aportado.
Menores de edad: pueden ser asociados desde los 16 años, pero no pueden ser elegidos para ningún cargo directivo (Artículo 15).
Beneficio de "utilidad pública" (Artículo 32): una asociación con al menos 3 años de inscrita, que opere legalmente al servicio de la comunidad, puede pedirle al Ministerio de Justicia y Gracia que la declare de utilidad pública — eso le da acceso a franquicias y concesiones administrativas del Poder Ejecutivo.
Nota: esta ficha resume lo más consultado para quienes recién quieren formar una asociación. El trámite tiene detalles adicionales (timbres fiscales, formato exacto de los documentos) que conviene confirmar directamente con el Registro Nacional o un abogado antes de iniciar.
Fuente oficial: https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/2/XXII/LEY%20DE%20ASOCIACIONES%20218.pdf
Verificado: 2026-08-18