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Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley N.º 7476)

La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley N.º 7476, de 1995) prohibe y sanciona el acoso sexual como practica discriminatoria en las relaciones laborales y educativas, tanto en el sector publico como en el privado.

Que se considera hostigamiento sexual (Articulo 3): toda conducta sexual no deseada por quien la recibe, que sea reiterada y que afecte sus condiciones de trabajo o estudio, su desempeño, o su bienestar personal. Un solo incidente tambien cuenta como acoso si es lo bastante grave como para perjudicar a la victima.

Formas en que se manifiesta (Articulo 4): pedir favores sexuales a cambio de un trato preferencial (o amenazando con perjudicar la situacion laboral o de estudio si se rechaza); usar palabras de naturaleza sexual que resulten hostiles, humillantes u ofensivas; y acercamientos corporales u otras conductas fisicas de naturaleza sexual no deseadas.

Obligacion del patrono o jerarca (Articulo 5): toda empresa o institucion debe mantener una politica interna que prevenga, desaliente y sancione el hostigamiento sexual, con un procedimiento de denuncia confidencial que NO puede tardar mas de 3 meses desde que se presenta la queja. Si el patrono recibe una queja y no cumple con esta obligacion, el propio patrono se vuelve responsable (Articulo 12).

Proteccion para quien denuncia (Articulos 14-15, 17): quien denuncia hostigamiento sexual, o quien testifica, no puede sufrir perjuicio en su empleo o estudios por eso. Solo puede ser despedido por una causa justificada y grave segun el articulo 81 del Codigo de Trabajo, y el patrono debe tramitar ese despido ante el Ministerio de Trabajo, donde tiene que demostrar la causa justa. Si el lugar de trabajo no tiene el procedimiento interno que exige el articulo 5, o lo incumple, la persona afectada puede renunciar considerando el contrato terminado CON responsabilidad patronal (derecho a prestaciones completas, como si la hubieran despedido injustificadamente).

Camino si el procedimiento interno no resuelve (Articulos 18-19): agotado el procedimiento en el centro de trabajo (o si no se pudo agotar por razones ajenas a la persona ofendida), se puede demandar ante los tribunales de trabajo — tanto a quien acosa como al patrono o jerarca.

Sanciones posibles (Articulo 25): amonestacion escrita, suspension o despido, segun la gravedad — sin perjuicio de que la conducta tambien sea delito y se persiga aparte por la via penal. Quien resulte responsable de acosar puede ser despedido sin responsabilidad patronal (Articulo 27), y la persona ofendida tiene derecho a una indemnizacion por dano moral si el caso llega a sentencia (Articulo 28).

Denuncias falsas (Articulo 16): quien denuncie hostigamiento sexual sabiendo que es falso puede incurrir en difamacion, injuria o calumnia segun el Codigo Penal.

Nota: esta ficha resume una ley de 32 articulos enfocada en el ambito laboral y educativo (no cubre el acoso sexual callejero ni otras formas de acoso fuera de esas relaciones, que se rigen por otras normas, por ejemplo el Codigo Penal). Para una situacion real, lo primero es revisar si el lugar de trabajo o centro de estudios tiene un procedimiento de denuncia interno, y de no existir o no funcionar, acudir directamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a los tribunales de trabajo.

Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/sd/Documents/BIBLIOTECADIGITAL/DOCUMENTOS/LEYES/Ley%207476%20Ley%20Contra%20el%20Hostigamiento%20Sexual%20en%20el%20Empleo%20y%20la%20Docencia.pdf
Verificado: 2026-08-14

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